Artículo 2375 del Código Civil
Art. 2375. Las acciones concedidas por el artículo
2370 no tendrán lugar en los casos siguientes:
1º. Cuando la obligación del principal deudor
es puramente natural, y no se ha validado por la
ratificación o por el lapso de tiempo;
2º. Cuando el fiador se obligó contra la
voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se
haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del
derecho del fiador para repetir contra quien
hubiere lugar según las reglas generales;
3º. Cuando por no haber sido válido el pago
del fiador no ha quedado extinguida la deuda.