Artículo 2369 del Código Civil
Art. 2369. El fiador tendrá derecho para que el
deudor principal le obtenga el relevo o le caucione
las resultas de la fianza, o consigne medios de pago,
en los casos siguientes:
1º. Cuando el deudor principal disipa o aventura
temerariamente sus bienes;
2º. Cuando el deudor principal se obligó a
obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto
plazo, y se ha vencido este plazo;
3º. Cuando se ha vencido el plazo o cumplido
la condición que hace inmediatamente exigible la
obligación principal en todo o parte;
4º. Si hubieren transcurrido cinco años desde el
otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación
principal se haya contraído por un tiempo determinado
más largo, o sea de aquellas que no están sujetas a
extinguirse en tiempo determinado, como la de los
tutores y curadores, la del usufructuario, la de la
renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación
o administración de rentas públicas;
5º. Si hay temor fundado de que el deudor
principal se fugue, no dejando bienes raíces
suficientes para el pago de la deuda.
Los derechos aquí concedidos al fiador no se
extienden al que afianzó contra la voluntad del
deudor.