Artículo 2364 del Código Civil
Art. 2364. Si los bienes excutidos no produjeren
más que un pago parcial de la deuda, será, sin embargo,
el acreedor obligado a aceptarlo y no podrá reconvenir
al fiador sino por la parte insoluta.
Art. 2364. Si los bienes excutidos no produjeren
más que un pago parcial de la deuda, será, sin embargo,
el acreedor obligado a aceptarlo y no podrá reconvenir
al fiador sino por la parte insoluta.