Artículo 2359 del Código Civil

Art. 2359. No se tomarán en cuenta para la
excusión:

1º. Los bienes existentes fuera del territorio
del Estado;

2º. Los bienes embargados o litigiosos, o los
créditos de dudoso o difícil cobro;

3º. Los bienes cuyo dominio está sujeto a una
condición resolutoria;

4º. Los hipotecados a favor de deudas
preferentes, en la parte que pareciere necesaria
para el pago completo de éstas.