Artículo 2359 del Código Civil
Art. 2359. No se tomarán en cuenta para la
excusión:
1º. Los bienes existentes fuera del territorio
del Estado;
2º. Los bienes embargados o litigiosos, o los
créditos de dudoso o difícil cobro;
3º. Los bienes cuyo dominio está sujeto a una
condición resolutoria;
4º. Los hipotecados a favor de deudas
preferentes, en la parte que pareciere necesaria
para el pago completo de éstas.