Artículo 2354 del Código Civil
Art. 2354. El fiador puede oponer al acreedor
cualesquiera excepciones reales, como las de dolo,
violencia o cosa juzgada; pero no las personales del
deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de
bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de
lo necesario para subsistir.
Son excepciones reales las inherentes a la
obligación principal.