Artículo 2347 del Código Civil
Art. 2347. La fianza no se presume, ni debe
extenderse a más que el tenor de lo expreso; pero se
supone comprender todos los accesorios de la deuda,
como los intereses, las costas judiciales del primer
requerimiento hecho al principal deudor, las de la
intimación que en consecuencia se hiciere al fiador,
y todas las posteriores a esta intimación; pero no
las causadas en el tiempo intermedio entre el primer
requerimiento y la intimación antedicha.