Artículo 234 del Código Civil

Art. 234. Los padres tendrán la facultad de
corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe
su salud ni su desarrollo personal. Esta facultad
excluye toda forma de maltrato físico y sicológico y
deberá, en todo caso, ejercerse en conformidad a la
ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño.

Si se produjese tal menoscabo o se temiese
fundadamente que ocurra, el juez, a petición de
cualquiera persona o de oficio, podrá decretar una
o más de las medidas cautelares especiales del
artículo 71 de la ley N° 19.968, con sujeción al
procedimiento previsto en el Párrafo primero del
Título IV de la misma ley, sin perjuicio de las
sanciones que correspondiere aplicar por la infracción.

Cuando sea necesario para el bienestar del hijo,
los padres podrán solicitar al tribunal que determine
sobre la vida futura de aquel por el tiempo que estime
más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo
que le falte para cumplir dieciocho años de edad.

Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas
por la sola voluntad de los padres.