Artículo 232 del Código Civil

Art. 232. La obligación de alimentar al hijo
que carece de bienes pasa, por la falta o
insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por
una y otra línea conjuntamente.

En caso de insuficiencia de uno de los padres,
la obligación indicada precedentemente pasará en
primer lugar a los abuelos de la línea del padre o
madre que no provee; y en subsidio de éstos a los
abuelos de la otra línea.