Artículo 2307 del Código Civil
Art. 2307. A las deudas contraídas en pro de la
comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero
que las contrajo; el cual tendrá acción contra la
comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado
por ella.
Si la deuda ha sido contraída por los comuneros
colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos,
no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al
acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada
uno contra los otros para que se le abone lo que haya
pagado de más sobre la cuota que le corresponda.