Artículo 230 del Código Civil

Art. 230. Los gastos de educación, crianza y
establecimiento de los hijos son de cargo de la
sociedad conyugal, según las reglas que tratando de
ella se dirán. Si no la hubiere, los padres
contribuirán en proporción a sus respectivas
facultades económicas.

En caso de fallecimiento del padre o madre,
dichos gastos corresponden al sobreviviente.