Artículo 2291 del Código Civil

Art. 2291. El que administra un negocio ajeno
contra la expresa prohibición del interesado, no tiene
demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere
sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al
tiempo de la demanda; por ejemplo, si de la gestión ha
resultado la extinción de una deuda, que sin ella
hubiera debido pagar el interesado.

El juez, sin embargo, concederá en este caso al
interesado el plazo que pida para el pago de la demanda,
y que por las circunstancias del demandado parezca
equitativo.