Artículo 229 del Código Civil

Art. 229. El padre o madre que no tenga el cuidado
personal del hijo tendrá el derecho y el deber de mantener con
él una relación directa y regular, la que se ejercerá con
la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo
tiene a su cuidado según las convenciones a que se
refiere el inciso primero del artículo 225 o, en su defecto, con
las que el juez estimare conveniente para el hijo.

Se entiende por relación directa y regular aquella que
propende a que el vínculo familiar entre el padre o madre
que no ejerce el cuidado personal y su hijo se mantenga a
través de un contacto periódico y estable.

Para la determinación de este régimen, los padres, o el
juez en su caso, fomentarán una relación sana y cercana
entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su
hijo, velando por el interés superior de este último, su
derecho a ser oído y la evolución de sus facultades, y
considerando especialmente:

a) La edad del hijo.

b) La vinculación afectiva entre el hijo y su padre o
madre, según corresponda, y la relación con sus parientes
cercanos.

c) El régimen de cuidado personal del hijo que se haya
acordado o determinado.

d) Cualquier otro elemento de relevancia en consideración
al interés superior del hijo.

Sea que se decrete judicialmente el régimen de relación
directa y regular o en la aprobación de acuerdos de los
padres en estas materias, el juez deberá asegurar la mayor
participación y corresponsabilidad de éstos en la vida del
hijo, estableciendo las condiciones que fomenten una
relación sana y cercana.

El padre o madre que ejerza el cuidado personal del hijo
no obstaculizará el régimen de relación directa y regular
que se establezca a favor del otro padre, conforme a lo
preceptuado en este artículo.

Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho
cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo,
lo que declarará el tribunal fundadamente.