Artículo 2281 del Código Civil
Art. 2281. El censo vitalicio podrá constituirse
a favor de dos o más personas que gocen de él en los
términos del artículo 2265; con tal que existan al
tiempo de fallecer el testador, o al tiempo de
aceptarse la donación, o al de perfeccionarse el
contrato, según los casos.