Artículo 2276 del Código Civil

Art. 2276. Muerta la persona de cuya existencia
pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la
de todo el año corriente, si en el contrato se ha
estipulado que se pagase con anticipación, y a falta
de esta estipulación se deberá solamente la parte
que corresponda al número de días corridos.