Artículo 2271 del Código Civil
Art. 2271. El acreedor no podrá pedir la rescisión
del contrato aun en el caso de no pagársele la pensión,
ni podrá pedirla el deudor, aun ofreciendo restituir el
precio y restituir o condonar las pensiones devengadas,
salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.