Artículo 227 del Código Civil

Art. 227. En las materias a que se refieren los
artículos precedentes, el juez oirá a los hijos y a los
parientes.

Las resoluciones que se dicten, una vez
ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y plazo
que establece el artículo 225.

El juez podrá apremiar en la forma
establecida en el artículo 543 del Código
de Procedimiento Civil, a quien fuere
condenado por resolución judicial que
cause ejecutoria, a hacer entrega del hijo
y no lo hiciere o se negare a hacerlo
en el plazo que se hubiere determinado
para estos efectos. En igual apremio incurrirá
el que retuviere especies del hijo y
se negare a hacer entrega de ellas a requerimiento
del juez.