Artículo 2262 del Código Civil
Art. 2262. Lo pagado por personas que no tienen la libre
administración de sus bienes, podrá repetirse en todo caso
por quien tenga la patria potestad, tutores o curadores.
Art. 2262. Lo pagado por personas que no tienen la libre
administración de sus bienes, podrá repetirse en todo caso
por quien tenga la patria potestad, tutores o curadores.