Artículo 226 del Código Civil
Art. 226. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física
o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de
los hijos a otra persona o personas competentes, velando
primordialmente por el interés superior del niño conforme a
los criterios establecidos en el artículo 225-2.
En la elección de estas personas se preferirá a los
consanguíneos más próximos y, en especial, a los ascendientes,
al cónyuge o al conviviente civil del padre o madre, según
corresponda.