Artículo 2257 del Código Civil
Art. 2257. Pronunciada y ejecutoriada dicha
sentencia, debe el secuestre restituir el depósito
al adjudicatario.
Si el secuestro es judicial, se observará en esta
parte lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento.
Art. 2257. Pronunciada y ejecutoriada dicha
sentencia, debe el secuestre restituir el depósito
al adjudicatario.
Si el secuestro es judicial, se observará en esta
parte lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento.