Artículo 2256 del Código Civil

Art. 2256. Mientras no recaiga sentencia de
adjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada, no
podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por
una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los
depositantes, si el secuestro fuere convencional, o
al juez en el caso contrario, para que disponga su
relevo.

Podrá también cesar, antes de dicha sentencia,
por voluntad unánime de las partes, si el secuestro
fuere convencional, o por decreto de juez, en el
caso contrario.