Artículo 225 2 del Código Civil
Art. 225-2. En el establecimiento del régimen y ejercicio
del cuidado personal, se considerarán y ponderarán
conjuntamente los siguientes criterios y circunstancias:
a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus
progenitores, y demás personas de su entorno familiar.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el
bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno
adecuado, según su edad.
c) La contribución a la mantención del hijo mientras
estuvo bajo el cuidado personal del otro progenitor, pudiendo
hacerlo.
d) La actitud de cada uno de los progenitores para
cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al
hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo
cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso
quinto del artículo 229.
e) La dedicación efectiva que cada uno de los
progenitores procuraba al hijo antes de la separación y,
especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus
posibilidades.
f) La opinión expresada por el hijo.
g) El resultado de los informes periciales que se haya
ordenado practicar.
h) Los acuerdos de los progenitores antes y durante el
respectivo juicio.
i) El domicilio de los progenitores.
j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido
el interés superior del hijo.
En ningún caso el establecimiento del régimen del cuidado
personal podrá fundarse en razón de la raza o etnia, la
nacionalidad, la orientación sexual, la identidad o
expresión de género, la apariencia personal o cualquier otra
categoría que resulte discriminatoria.