Artículo 2244 del Código Civil
Art. 2244. El alojado que se queja de daño, hurto o
robo, deberá probar el número, calidad y valor de los
efectos desaparecidos.
El juez estará autorizado para rechazar la prueba
testimonial ofrecida por el demandante, cuando éste no
le inspire confianza o las circunstancias le parezcan
sospechosas.