Artículo 224 del Código Civil

Art. 224. Toca de consuno a los padres, o al padre
o madre sobreviviente, el cuidado personal
de sus hijos. Éste se basará en el principio
de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos
padres, vivan juntos o separados, participarán
en forma activa, equitativa y permanente en
la crianza y educación de sus hijos.

El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido
durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres,
corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si
no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la
persona que tendrá su cuidado será determinada por el
juez.