Artículo 2235 del Código Civil
Art. 2235. El depositante debe indemnizar al
depositario de las expensas que haya hecho para la
conservación de la cosa, y que probablemente hubiera
hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también
de los perjuicios que sin culpa suya le haya
ocasionado el depósito.