Artículo 2230 del Código Civil
Art. 2230. El depositario que no se ha constituido
en mora de restituir, no responde naturalmente de
fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia
del accidente recibe el precio de la cosa depositada,
u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al
depositante lo que se le haya dado.