Artículo 2227 del Código Civil

Art. 2227. La obligación de guardar la cosa dura
hasta que el depositante la pida; pero el depositario
podrá exigir que el depositante disponga de ella, cuando
se cumpla el término estipulado para la duración del
depósito, o cuando, aun sin cumplirse el término,
peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.

Y si el depositante no dispone de ella, podrá
consignarse a sus expensas con las formalidades
legales.