Artículo 2218 del Código Civil

Art. 2218. Este contrato no puede tener pleno
efecto sino entre personas capaces de contratar.

Si no lo fuere el depositante, el depositario
contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal.

Y si no lo fuere el depositario, el depositante
tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada
mientras esté en poder del depositario, y a falta de
esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra
el depositario hasta concurrencia de aquello en que por
el depósito se hubiere hecho más rico; quedándole a
salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores;
y sin perjuicio de la pena que las leyes impongan al
depositario en caso de dolo.