Artículo 2206 del Código Civil
Art. 2206. El interés convencional no tiene más
límites que los que fueren designados por ley especial;
salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad
al que se probare haber sido interés corriente al
tiempo de la convención, en cuyo caso será reducido
por el juez a dicho interés corriente.