Artículo 2202 del Código Civil
Art. 2202. Si hubiere prestado el que no tenía
derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies,
mientras conste su identidad.
Desapareciendo la identidad, el que las recibió de
mala fe será obligado al pago inmediato con el máximum
de los intereses que la ley permite estipular; pero el
mutuario de buena fe sólo será obligado al pago con los
intereses estipulados y después del término concedido
en el artículo 2200.