Artículo 220 del Código Civil
Art. 220. No procederá la impugnación de una
filiación determinada por sentencia firme, sin
perjuicio de lo que se dispone en el artículo 320.
Art. 220. No procederá la impugnación de una
filiación determinada por sentencia firme, sin
perjuicio de lo que se dispone en el artículo 320.