Artículo 2198 del Código Civil
Art. 2198. Si se han prestado cosas fungibles que
no sean dinero, se deberá restituir igual cantidad de
cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de
ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto
no fuere posible o no lo exigiere el acreedor, podrá el
mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en
que ha debido hacerse el pago.