Artículo 2191 del Código Civil

Art. 2191. El comodante es obligado a indemnizar al
comodatario de las expensas que sin su previa noticia
haya hecho para la conservación de la cosa, bajo las
condiciones siguientes:

1ª. Si las expensas no han sido de las ordinarias
de conservación, como la de alimentar al caballo;

2ª. Si han sido necesarias y urgentes, de manera
que no haya sido posible consultar al comodante, y se
presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su
poder no hubiera dejado de hacerlas.