Artículo 2187 del Código Civil
Art. 2187. Si los herederos del comodatario, no
teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado
la cosa prestada, podrá el comodante (no pudiendo o no
queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o
siendo ésta ineficaz) exigir de los herederos que le
paguen el justo precio de la cosa prestada o que le
cedan las acciones que en virtud de la enajenación les
competan, según viere convenirle.
Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán
todo perjuicio, y aun podrán ser perseguidos
criminalmente según las circunstancias del hecho.