Artículo 2185 del Código Civil
Art. 2185. Cesa la obligación de restituir desde
que el comodatario descubre que él es el verdadero
dueño de la cosa prestada.
Con todo, si el comodante le disputa el dominio,
deberá restituir; a no ser que se halle en estado de
probar breve y sumariamente que la cosa prestada le
pertenece.