Artículo 2183 del Código Civil
Art. 2183. El comodatario no tendrá derecho para
suspender la restitución, alegando que la cosa prestada
no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida,
hurtada o robada a su dueño, o que se embargue
judicialmente en manos del comodatario.
Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o
robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia
al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla,
se hará responsable de los perjuicios que de la
restitución se sigan al dueño.
Y si el dueño no la reclamare oportunamente,
podrá hacerse la restitución al comodante.
El dueño por su parte tampoco podrá exigir la
restitución sin el consentimiento del comodante, o
sin decreto de juez.