Artículo 2182 del Código Civil
Art. 2182. El comodatario no podrá excusarse
de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad
de lo que le deba el comodante, salvo el caso del
artículo 2193.
Art. 2182. El comodatario no podrá excusarse
de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad
de lo que le deba el comodante, salvo el caso del
artículo 2193.