Artículo 2181 del Código Civil

Art. 2181. La restitución deberá hacerse al
comodante, o a la persona que tenga derecho para
recibirla a su nombre según las reglas generales.

Si la cosa ha sido prestada por un incapaz
que usaba de ella con permiso de su representante
legal, será válida su restitución al incapaz.