Artículo 2170 del Código Civil
Art. 2170. Los herederos del mandatario que
fueren hábiles para la administración de sus bienes,
darán aviso inmediato de su fallecimiento al mandante,
y harán en favor de éste lo que puedan y las
circunstancias exijan: la omisión a este respecto los
hará responsables de los perjuicios.
A igual responsabilidad estarán sujetos los
albaceas, los tutores y curadores y todos aquellos
que sucedan en la administración de los bienes del
mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.