Artículo 217 del Código Civil

Art. 217. La maternidad podrá ser impugnada,
probándose falso parto, o suplantación del pretendido
hijo al verdadero.

Tienen derecho a impugnarla, dentro del año
siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta
madre y la misma madre supuesta.

Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los
verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o
el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la
determinación de la auténtica filiación del hijo
verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la
maternidad del pretendido hijo no se entablare
conjuntamente con la de reclamación, deberá ejercerse
dentro del año contado desde que éste alcance su plena
capacidad.

No obstante haber expirado los plazos establecidos
en este artículo, en el caso de salir inopinadamente a
la luz algún hecho incompatible con la maternidad
putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva
por un año contado desde la revelación justificada del
hecho.