Artículo 216 del Código Civil
Art. 216. La paternidad determinada por
reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo,
dentro del plazo de dos años contado desde que supo de
ese reconocimiento.
Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá
conforme a las reglas previstas en el artículo 214.
Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes
de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la
acción corresponderá a sus herederos por el mismo plazo
o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde
la muerte del hijo.
Todo lo anterior se aplicará también para impugnar
la paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio
de sus padres, pero el plazo de dos años se contará desde
que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que
la producen.
También podrá impugnar la paternidad determinada
por reconocimiento toda persona que pruebe un interés
actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo
ese interés y pudo hacer valer su derecho.