Artículo 2145 del Código Civil
Art. 2145. Encargado de tomar dinero prestado,
podrá prestarlo él mismo al interés designado por el
mandante, o a falta de esta designación, al interés
corriente; pero facultado para colocar dinero a
interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin
aprobación del mandante.