Artículo 214 del Código Civil
Art. 214. La paternidad a que se refiere el artículo
212 también podrá ser impugnada por el representante legal
del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año
siguiente al nacimiento.
El hijo, por sí, podrá interponer la acción de
impugnación dentro de un año, contado desde que alcance
la plena capacidad.