Artículo 2123 del Código Civil
Art. 2123. El encargo que es objeto del mandato
puede hacerse por escritura pública o privada, por
cartas, verbalmente o de cualquier otro modo
inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una
persona a la gestión de sus negocios por otra; pero
no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino
en conformidad a las reglas generales, ni la
escritura privada cuando las leyes requieran un
instrumento auténtico.