Artículo 212 del Código Civil

Art. 212. La paternidad del hijo concebido o nacido
durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido
dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en
que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de
un año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a
la época del parto se encontraba separado de hecho de la
mujer.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento
del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a
menos de probarse que por parte de la mujer ha habido
ocultación del parto.

Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido
ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente
después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo
el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.