Artículo 2114 del Código Civil
Art. 2114. La disolución de la sociedad no podrá
alegarse contra terceros sino en los casos siguientes:
1º. Cuando la sociedad ha expirado por la
llegada del día cierto prefijado para su terminación
en el contrato;
2º. Cuando se ha dado noticia de la disolución
por medio de tres avisos publicados en un periódico
del departamento o de la capital de la provincia,
si en aquél no lo hubiere;
3º. Cuando se pruebe que el tercero ha tenido
oportunamente noticia de ella por cualesquiera
medios.