Artículo 2105 del Código Civil
Art. 2105. Los herederos del socio difunto que
no hayan de entrar en sociedad con los sobrevivientes,
no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor,
según el estado de los negocios sociales al tiempo
de saberse la muerte; y no participarán de los
emolumentos o pérdidas posteriores sino en cuanto
fueren consecuencia de las operaciones que al tiempo
de saberse la muerte estaban ya iniciadas.
Si la sociedad ha de continuar con los herederos
del difunto, tendrán derecho para entrar en ella
todos, exceptuados solamente aquellos que por su edad
o por otra calidad hayan sido expresamente excluidos
en la ley o el contrato.
Fuera de este caso los que no tengan la
administración de sus bienes concurrirán a los actos
sociales por medio de sus representantes legales o por
medio de quien tenga la administración de sus bienes.