Artículo 2095 del Código Civil
Art. 2095. Si la sociedad colectiva es obligada
respecto de terceros, la totalidad de la deuda se
dividirá entre los socios a prorrata de su interés
social, y la cuota del socio insolvente gravará a
los otros.
No se entenderá que los socios son obligados
solidariamente o de otra manera que a prorrata de
su interés social, sino cuando así se exprese en el
título de la obligación, y ésta se haya contraído
por todos los socios o con poder especial de ellos.