Artículo 2094 del Código Civil
Art. 2094. El socio que contrata a su propio nombre
y no en el de la sociedad, no la obliga respecto de
terceros, ni aun en razón del beneficio que ella reporte
del contrato; el acreedor podrá sólo intentar contra la
sociedad las acciones del socio deudor.
No se entenderá que el socio contrata a nombre de
la sociedad, sino cuando lo exprese en el contrato, o
las circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco.
En caso de duda se entenderá que contrata en su nombre
privado.
Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero
sin poder suficiente, no la obliga a terceros sino en
subsidio y hasta concurrencia del beneficio que ella
hubiere reportado del negocio.
Las disposiciones de este artículo comprenden aun
al socio exclusivamente encargado de la administración.