Artículo 2092 del Código Civil

Art. 2092. Si un socio que administra es acreedor
de una persona que es al mismo tiempo deudora de la
sociedad, y si ambas deudas fueren exigibles, las
cantidades que reciba en pago se imputarán a los dos
créditos a prorrata, sin embargo de cualquiera otra
imputación que haya hecho en la carta de pago,
perjudicando a la sociedad.

Y si en la carta de pago la imputación no fuere
en perjuicio de la sociedad, sino del socio acreedor,
se estará a la carta de pago.

Las reglas anteriores se entenderán sin perjuicio
del derecho que tiene el deudor para hacer la
imputación.